REPÚBLICA DE PANAMÁ
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
DECRETO EJECUTIVO No. 681
(20 de julio de 1952)
Publicado en la Gaceta Oficial No. 11,851 de agosto de 1952.
“Por el cual se reglamentan los artículos 153 y 154 de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación y se deroga un Decreto”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
en uso de sus facultades legales,
CONSIDERANDO:
Que la experiencia ha demostrado que el Decreto No. 591 de 6 de febrero de 1952 contiene varias disposiciones que han resultado inconvenientes al aplicarse;
Que es deber del Órgano Ejecutivo adoptar disposiciones que armonicen las necesidades del personal educativo con los intereses de la administración;
DECRETA:
Artículo 1º. Los miembros del personal docente o administrativo del Ramo de Educación tienen derecho a licencias con sueldo por 15 días al año por:
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enfermedad del funcionario,
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fallecimiento o gravedad de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad,
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otros casos urgentes (máximo tres días por año).
Artículo 2º. Las licencias deben comprobarse mediante certificación escrita. En caso de enfermedad, debe ser expedida por autoridad médica competente.
Parágrafo: Si hay evidencia de falsedad, se anulará la licencia, se descontará el tiempo y se aplicarán sanciones.
Artículo 3º. Las ausencias injustificadas serán descontadas del sueldo.
Artículo 4º. Se considerarán ausencias injustificadas:
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cuando no se tramite licencia debidamente;
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cuando no se presenten justificaciones válidas.
Artículo 5º. Las licencias sólo se concederán si se notifica al superior inmediato o al director del centro educativo.
Artículo 6º. Se podrá nombrar reemplazo interino cuando la ausencia sea superior a ocho días hábiles.
Artículo 7º. La reincorporación debe informarse por escrito.
Artículo 8º. Se perderá el derecho al cargo si se excede el tiempo de licencia sin justificación válida.
Artículo 9º. Las ausencias injustificadas repetidas serán causa de destitución.
Artículo 10º. Para gozar de licencias con sueldo, el funcionario debe haber trabajado al menos tres meses continuos.
Artículo 11º. Para el cómputo de ausencias:
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Dos sesiones = un día para escuelas de doble jornada.
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Ocho períodos = un día para profesores regulares.
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Para profesores especiales: total de clases semanales / 5.
Artículo 12º. Las ausencias se computan desde que el funcionario suspende labores hasta que las retoma.
Parágrafo: No se computan como ausencia los días de asueto si se asistió el último día hábil anterior.
Artículo 13º. Los informes de ausencia deben presentarse en días y fracciones de días.
Artículo 14º. Diez tardanzas = una ausencia injustificada (modificado por Decreto No. 17 de 1987).
Artículo 15º. Para descuentos, un día equivale a 1/30 del sueldo mensual.
Artículo 16º. Se podrá conceder licencia sin sueldo por enfermedad hasta por 90 días con derecho a conservar estatus docente.
Parágrafo: Se debe comprobar incapacidad cada 30 días.
Artículo 17º. Las ausencias durante los ocho días previos al inicio de clases se descontarán del derecho a sueldo, salvo excepciones justificadas.
Artículo 18º. (Derogado por el Decreto No. 56 de 1997)
Artículo 19º. Este Decreto tiene efecto retroactivo al 19 de mayo de 1952. Queda derogado el Decreto No. 591 de 1952.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
Dado en la ciudad de Panamá, a los veinte días del mes de julio de 1952.
ALCIBÍADES AROSEMENA
Presidente de la República
RUBÉN D. CARLES
Ministro de Educación
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